Derechos de autor (I) – Limitaciones territoriales

Arrancamos una pequeña serie de publicaciones dedicadas a hablar sobre derechos de autor desde un punto de vista práctico. Para ello hemos seleccionado una serie de cláusulas reales que podemos encontrar en los contratos que envían diferentes editoriales de cómic españolas.

No queremos señalar a nadie con el dedo, nuestra intención es meramente práctica e informativa, el desconocimiento sobre derechos de autor y propiedad intelectual es algo extendido en todas las patas del sector y solo pretendemos arrojar algo de luz en toda esta maraña.

Empezamos con una cláusula que contiene elementos repetidos en distintos contratos. Dice así:

Los autores, según lo establecido en este acuerdo, conceden a la editorial con alcance mundial y en exclusiva la cesión de los derechos de explotación que le correspondan por la obra.

Por partes:

¿Qué quiere decir exactamente la “cesión con alcance mundial y en exclusiva”?

Solo la editorial tendrá el derecho de convertir la obra en un libro en cualquier parte del mundo.

Durante el período de duración de la cesión de derechos, el único con capacidad para negociar con los derechos de la obra en cualquier otro país será el editor.

Este aspecto, el de la cesión de derechos a terceros, es decir: la venta de la obra para ser publicada como licencia, suele ser matizado más adelante en todos los contratos. Dicha matización sería innecesaria si desde el primer momento solo se ceden esos derechos en los territorios en los que normalmente suele publicar la editorial y se faculta al editor a ejercer como agente o representante de la obra para su licencia en otros territorios a cambio de un porcentaje de la venta de esa licencia.

¿Qué quiere decir “de los derechos de explotación que le correspondan por la obra”?

Hay dos categorías dentro de los derechos de autor: los morales (que no se pueden ceder a nadie, corresponden a los creadores y son irrenunciables) y los patrimoniales, económicos o de explotación que son los que se pueden ceder y se regulan en los contratos de edición.

Los derechos que entran en juego en cualquier acuerdo con una editorial son los de: reproducción, distribución (a veces expresado como “distribución y venta”), comunicación pública, transformación y colección.

Los únicos imprescindibles para publicar un libro, que suele ser el objeto principal de un contrato de edición, son los de reproducción y distribución.

Cediendo esos derechos estamos facultando al editor a convertir los originales que le enviemos en una maqueta que enviar a la imprenta y a comercializar por los cauces habituales.

¿Qué ocurre si cedemos el derecho de transformación?

Estaríamos, por ejemplo, dejando en manos de la editorial cualquier decisión referida a crear o vender los derechos para que se cree una adaptación de nuestra obra para otro medio (cine, televisión, videojuegos…).

Muchas veces se incluye la cesión de los derechos de transformación con intención de que el editor pueda realizar, en función del éxito de la obra, ediciones de bolsillo, ediciones de lujo, ediciones conmemorativas… Sin embargo esto se puede prever en un acuerdo sin necesidad de ceder todo el derecho de transformación estableciendo cómo serían esas posibles ediciones o creando un anexo posterior.

Por tanto, ¿por qué es mejorable esta cláusula?

Es desfavorable para los autores porque limita sus capacidades de negociación con terceros para tratar de explotar la obra en otros territorios.

No especifica qué derechos concretos se ceden y reclama para la editorial varios derechos más de los necesarios para editar un cómic.

¿Qué alternativa propone ARGH!?

Constituye el objeto del presente contrato la cesión de los AUTORES al EDITOR de los derechos de reproducción, distribución y venta de la OBRA en forma de libro, para su explotación comercial en lengua castellana y en el resto de las lenguas oficiales españolas y para el ámbito territorial de España.

Derechos de autor. Primera parte